Delegado de protección de datos o DPD

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El Delegado de Protección de datos (DPD) o Data protection Officer (DPO), es una figura que se refuerza con el Reglamento General de Proteccion de datos (RGPD). Esta figura es una pieza clave para el cumplimiento normativo de protección de datos.
Esta figura se regula tanto el Reglamento General de protección de datos (RGPD) como la Ley Orgánica de Protección de datos y Garantías Digitales (LOPDGDD). Y es obligatoria para determinados supuestos, pudiendo ser designada también de manera voluntaria tanto por Responsables como por Encargados.

¿Cualquiera puede ser Delegado de protección de Datos?

El Delegado de protección de datos o DPD, deberá tener conocimientos especializados en materia del derecho (no siendo necesario que sea jurista). Deberá responder ante al más alto nivel Jerárquico, debiendo de ser una figura independiente que o se vea comprometida.

¿Qué funciones tiene?

Las funciones del Delegado de Protección de Datos se recogen en el art. 39 del RGPD.

Tendrá como mínimo las siguientes funciones:

  1. Informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento. Así como a los empleados que se ocupen del tratamiento de datos personales.
  2. Supervisar el cumplimiento del Reglamento. Así como de otras disposiciones de protección de datos y de las políticas de protección de datos. Incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación, la formación del personal y las auditorías correspondientes.
  3. Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación.
  4. Cooperar con la autoridad de control que se lo solicite.
  5. Actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

¿Quién debe tener un DPD?

Según dicta el artículo 37.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD):

  • Autoridades y organismos públicos.
  • Responsables o encargados que tengan entre sus actividades principales las operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala.
  • Responsables o encargados que tengan entre sus actividades principales el tratamiento a gran escala de datos sensibles.

Según complementa el artículo 34.1 de la Ley 3/2018 de 5 de Diciembre (LOPDGDD):

  • Los colegios profesionales y sus consejos generales.
  • Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación. Así como las Universidades públicas y privadas.
  • Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.
  • Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.
  • Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
  • Los establecimientos financieros de crédito.
  • Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores.
  • Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.
  • Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude. Incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  • Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial. Incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.
  • Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.
  • Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.
  • Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.
  • Las empresas de seguridad privada.
  • Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

Desde Escamilla Consultores, le asesoraremos si debe o no debe tener un Delegado de protección de datos según dicta la normativa, o si fuese recomendable designar uno voluntario.
Consúltenos sin compromiso ya sea mediante el formulario de contacto facilitado en Contacto  y contactaremos con usted a la mayor brevedad. Si lo desea también puede llamarnos al 644461388

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¿Cuando es necesario nombrar un DPD?

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